3/04/2016

Propiedad intelectual: derechos de autor

La propiedad intelectual se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio.

La legislación protege la propiedad intelectual, por ejemplo, mediante las patentes, el derecho de autor y las marcas, que permiten obtener reconocimiento o ganancias por las invenciones o creaciones. Al equilibrar el interés de los innovadores y el interés público, el sistema de propiedad intelectual procura fomentar un entorno propicio para que prosperen la creatividad y la innovación.

Derecho de autor

Según el Artículo 11 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

En la terminología jurídica, la expresión derecho de autor se utiliza para describir los derechos de los creadores sobre sus obras literarias y artísticas.

Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística (Artículo 12 de la LFDA).

Según el Artículo 13, los derechos de autor a que se refiere la Ley Federal del Derecho de Autor se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
  • Literaria;
  • Musical, con o sin letra;
  • Dramática;
  • Danza;
  • Pictórica o de dibujo;
  • Escultórica y de carácter plástico;
  • Caricatura e historieta;
  • Arquitectónica;
  • Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
  • Programas de radio y televisión;
  • Programas de cómputo;
  • Fotográfica;
  • Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y
  • De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.
Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación (Artículo 16 LFDA):

Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;

Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;

Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;

Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;

Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y

Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

Las obras protegidas por Ley Federal del Derecho de Autor que se publiquen, deberán ostentar la expresión “Derechos Reservados”, o su abreviatura “D. R.”, seguida del símbolo Ó; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley Federal del Derecho de Autor (Artículo 17).

El Registro Público del Derecho de Autor tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción (Artículo 162 LFDA).

Las obras literarias y artísticas y los derechos conexos quedarán protegidos aun cuando no sean registrados.

Según el Artículo 163 de la LFDA, en el Registro Público del Derecho de Autor se podrán inscribir:

• Las obras literarias o artísticas que presenten sus autores;

• Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o artísticas, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla.
Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente. Este hecho se hará constar tanto en la inscripción como en las certificaciones que se expidan;

• Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestión colectiva y las que los reformen o modifiquen;

• Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión colectivas con las sociedades extranjeras;

• Los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales;

• Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos;

• Los poderes otorgados para gestionar ante el Instituto, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante él;

• Los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión colectiva en favor de éstas;

• Los convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes, y

• Las características gráficas y distintivas de obras.

El Instituto Nacional del Derecho de Autor, es la autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública (Artículo 208).

Sus funciones son:
  • Proteger y fomentar el derecho de autor;
  • Promover la creación de obras literarias y artísticas;
  • Llevar el Registro Público del Derecho de Autor;
  • Mantener actualizado su acervo histórico, y
  • Promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.

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